Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre
   
 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La integración de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la Audiencia de Canarias lo será sin perjuicio de sus actijales competencias.

Segunda.

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

c) Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Actos Jurídicos Documentados.

d ) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extensión o modificación de la cesión.

Dos. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma que será tramitado por el Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Tercera. La sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad Autónoma de Canarias será la de la ciudad de Las Palmas.

Lo establecido en esta disposición, así como en el artículo tercero, dos, sobre la sede del Parlamento de Canarias, no afecta en modo alguno al criterio de capitalidad compartida recogido en el apartado uno del artículo tercero de este Estatuto.