| |
|
| |
|
 |
Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre |
| |
|
| |
Artículo 17
Uno. El Parlamento eligirá de entre sus miembros al Presidente
del Gobierno canario, cuyo mandato será de cuatro años.
Dos. El Presidente del Parlamento previa consulta con las fuerzas
políticas representadas en el mismo y oída la Mesa,
propondrá un candidato a Presidente del Gobierno canario.
El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser
elegido, el candidato deberá obtener en primera votación
mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a
una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza
se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple.
Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán
sucesivas propuestas de la forma prevista anteriormente. Si transcurrido
el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de
investidura, ningún cantidato hubiere obtenido la confianza
del Parlamento, éste quedará automáticamente
disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones
para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en
todo caso, hasta la fecha en que debiere concluir el del primero.
Tres. Una vez elegido el Presidente será nombrado por el
Rey.
|
| |
|
| |
|
| |
|
| |
|
| |
|
| |
|
| |
|
| |
|