Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre
   
 

Artículo 23

Uno. Canarias articula su organización territorial en siete islas, y éstas a su vez en municipios, cuyas intituciones de gobierno local son, respectivamente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.

Dos. Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de los intereses propios. También gozarán de autonomía para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el marco que establezca la Constitución y su legislación específica.

Tres. Los Cabildos constituyen los órganos de gobierno, y administración y representación de cada Isla. Su organizaciónTendrá autonomía plena en los términos que establece la Constitución y su legislación específica conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y dos del presente Estatuto.

Tres. A los Cabildos Insulares les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen, por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno canario, en los términos que establezcan las Leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporados los medios económicos, materiales y personales que correspondan.

Los Cabildos asumen la representación ordinaria en cada isla de la Administración autónoma, y ejecutan en su nombre, cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios.

Cuatro. El Gobierno canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.

SECCION IV

De la Administración de Justicia

Artículo 23

Uno. El tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio canario.

Dos. En él se integrarán los Tribunales de Justicia con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.