Artículo 23
Uno. Canarias articula su organización territorial en siete
islas, y éstas a su vez en municipios, cuyas intituciones
de gobierno local son, respectivamente, los Cabildos Insulares y
los Ayuntamientos.
Dos. Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio
de los intereses propios. También gozarán de autonomía
para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el
marco que establezca la Constitución y su legislación
específica.
Tres. Los Cabildos constituyen los órganos de gobierno,
y administración y representación de cada Isla. Su
organizaciónTendrá autonomía plena en los términos
que establece la Constitución y su legislación específica
conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y dos del
presente Estatuto.
Tres. A los Cabildos Insulares les corresponde el ejercicio de
las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les
transfieran o deleguen, por la Comunidad Autónoma, y la colaboración
en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados
por el Gobierno canario, en los términos que establezcan
las Leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán
incorporados los medios económicos, materiales y personales
que correspondan.
Los Cabildos asumen la representación ordinaria en cada
isla de la Administración autónoma, y ejecutan en
su nombre, cualquier competencia que ésta no ejerza directamente
a través de órganos administrativos propios.
Cuatro. El Gobierno canario coordinará la actividad de los
Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés
general de la Comunidad Autónoma.
SECCION IV
De la Administración de Justicia
Artículo 23
Uno. El tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano
jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponda al Tribunal Supremo, culmina la organización
judicial en el territorio canario.
Dos. En él se integrarán los Tribunales de Justicia
con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad
con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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