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Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre |
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Artículo 25
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias
se extiende :
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción
de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados,
con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se
deduzcan contra los actos y disposiciones de las administraciones
Públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando
proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación
o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su
caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá
también los conflictos de competencia entre los Tribunales
de Canarias y los del resto de España.
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