TITULO II
De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 29
La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas
del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes
materias :
Uno. Organización, régimen y funcionamiento de sus
Instituciones de autogobierno y de sus Organismos autónomos.
Dos. Demarcaciones territoriales del archipiélago, alteración
de términos municipales y denominación oficial de
los municipios.
Tres. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía estatal.
Cuatro. Caza.
Cinco. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, sin
perjuicio de las competencias del Estado en materia de vigilancia
de aguas interiores.
Seis. Aprovechamiento hidráulico, canales y regadíos,
aguas minerales y termales.
Siete. Asistencia social y servicios sociales. Fundaciones y asociaciones
de carácter docente, cultural, artístico, asistencias
y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en
Canarias.
Ocho. Fomento de la investigación científica y técnica,
en coordinación con el Estado.
Nueve. Fomento de la cultura, Instituciones relacionadas con el
fomento y enseñanza de la Bellas Artes, Artesanía,
Patrimonio histórico-artístico, monumental, arqueológico
y científico, sin perjuicio de lo establecido en artículo
ciento cuarenta y nueve,uno, veintiocho de la Constitución.
Archivos, Bibliotecas, Museos y Conservatorios de Música
de interés de la Comunidad que no sean de titularidad estatal.
Diez. Ferias y mercados interiores.
Once. Ordenación del territorio, urbariísmo y vivienda.
Doce. Obras públicas de interés de la Comunidad y
que no sean de interés general de Estado.
Trece. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado
por estos medios o por cable.
Catorce. Promoción v ordenación del turismo en el
archipiélago.
Quince. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.
Dieciséis. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos
deportivos y, en general, los que Do desarrollen actividades comerciales.
Diecisiete. Estadística de interés de la Comunidad
Autónoma.
En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la
Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria
y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en
todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
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