Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre
   
 

Artículo 31

De acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo treinta y cinco, la Comunidad Autónoma podra ejercer las siguientes competencias :

Uno. Desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos eri la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y de la Televisión; régimen de prensa y demás medios de comunicación social.

Dos. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Tres. Desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales en el ámbito de Canarias, de conformidad con lo que dispongan las Leyes a que se refiere el apartado tres, del artículo noventa y dos, y el número dieciocho del apartado uno, del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.