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Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre |
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Artículo 31
De acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo
treinta y cinco, la Comunidad Autónoma podra ejercer las
siguientes competencias :
Uno. Desarrollo legislativo y ejecución del régimen
de radiodifusión y televisión, en los términos
y casos establecidos eri la Ley reguladora del Estatuto Jurídico
de la Radio y de la Televisión; régimen de prensa
y demás medios de comunicación social.
Dos. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio
y prensa y, en general, todos los medios de comunicación
social para el cumplimiento de sus fines.
Tres. Desarrollo legislativo del sistema de consultas populares
municipales en el ámbito de Canarias, de conformidad con
lo que dispongan las Leyes a que se refiere el apartado tres, del
artículo noventa y dos, y el número dieciocho del
apartado uno, del artículo ciento cuarenta y nueve de la
Constitución, correspondiendo al Estado la autorización
de su convocatoria.
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