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Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre |
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Artículo 35
La asunción de las competencias previstas en el artículo
anterior, cuyo ejercicio se realizará con sujección
a la legislación del Estado, en los casos en que así
lo exija el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la
Consitución, se efectuará por alguno de los procedimientos
siguientes :
a) A través de los procedimientos establecidos en los números
uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución,
bien a iniciativa del Parlamento de Canarias, del Gobierno de la
Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.
b) Trasncurridos los cinco años previstos en el artículo
ciento cuarenta y ocho, dos, de la Consitución, previo acuerdo
del Parlamento de Canarias adoptado por mayoría absoluta
y mediante ley orgánica aprobada por las Cortes Generales,
según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y
siete, tres, de la Constitución.
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