Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre
   
   
 

Artículo 35

La asunción de las competencias previstas en el artículo anterior, cuyo ejercicio se realizará con sujección a la legislación del Estado, en los casos en que así lo exija el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la Consitución, se efectuará por alguno de los procedimientos siguientes :

a) A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento de Canarias, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

b) Trasncurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Consitución, previo acuerdo del Parlamento de Canarias adoptado por mayoría absoluta y mediante ley orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete, tres, de la Constitución.