Artículo 40
En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma
gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración
del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus
actos, así como los poderes de ejecución forzosa y
de revisión en vía administrativa.
b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de
urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio
de las restantes competencias de la legislación expropiatoria
atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate
de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación
de oficio en materia de bienes.
d) La potestad de sanción, dentro de los límites
que establezca el ordenamiento jurídico.
e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como
los privilegios-de prelación, preferencia y demás
reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos,
sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda
del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades
Autónomas.
g) La exención de toda obligación de garantía
o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal
jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la
Comunidad Autónoma en materias de su competencia y de acuerdo
con el procedimiento legalmente establecido.
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