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Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre |
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Artículo 54
Uno. Con el fin de garantizar la realización efectiva de
los principios consagrados en los artículos treinta y uno
y ciento treinta y ocho de la Constitución, el Estado otorgará
a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos Generales, las
adecuadas asignaciones complementarias, siempre que se de el supuesto
previsto en el artículo quince, dos, de la Ley Orgánica
de Financiación de las Comunidades Autónomas, o cuando
el costo por habitante de los servicios sociales y administrativos
a cargo de la Comunidad Autónoma sea más elevado que
el correspondiente a todo el Estado por razones derivadas de las
características diferenciales básicas del hecho insular
y de la economía canarias.
Dos. La Comunidad Autónoma del Archipiélago Canario
participará en la determinación anual de la cuantía
total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se
refiere el apartado dos del artículo ciento cincuenta y ocho
de la Constitución.
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