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Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre |
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Artículo 58
Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento
canario las siguientes materias :
a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.
b) El establecimiento y la modificación de los recargos
sobre los impuestos del Estado.
c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la
Hacienda canaria.
d) La autorización para la creación y conversión
en Deuda Pública, así como para la realización
de las restantes operaciones de crédito concertadas por la
Comunidad Autónoma.
e) El régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad
Autónoma.
f) Las participaciones que en impuestos asignaciones y subvenciones
correspondan a la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido
en el artículo cuarenta y nueve del presente Estatuto.
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