Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre
   
 

Artículo 58

Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias :

a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.

b) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.

c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la Hacienda canaria.

d) La autorización para la creación y conversión en Deuda Pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.

e) El régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

f) Las participaciones que en impuestos asignaciones y subvenciones correspondan a la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del presente Estatuto.