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Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre |
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Artículo 61
Uno. La gestión, liquidación, recaudación
e inspección de sus propios tributos corresponderá
a la Comunidad Autónoma la cual dispondrá de plenas
atribucioners para la ejecución y organización de
dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda
establecer con la Administración Tributaria del Estado.
Dos, En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma
asumirá por delegación del Estado la gestión,
liquidación, recaudación, inspección y revisión,
en su caso, de los mismos, sin perluicio de la colaboración
que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de
acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones
de la cesión.
Tres. Los Cabildos, Ayuntamientos y otros Entes Territoriales podrán
actuar como delegados y colaboradores del Gobierno Canario para
la liquidación, gestión y recaudación de los
tributos regionales.
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