Estatuto de Autonomía de Canarias
LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto,
reformada por Ley Orgánica 4/1996 de 30 de Diciembre
   
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo octavo del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en sesenta el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente distribución: quince por cada una de las islas de Gran Canaria y Tenerife, ocho por La Palma, ocho por Lanzarote, siete por Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.

Dos. La convocatoria de las elecciones al primer Parlamento Canario corresponde al Gobierno de la Nación, en coordinación con la Junta de Canarias. Dichas elecciones habrán de celebrarse entre el primero de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres o coincidiendo con las elecciones generales, si éstas se celebrasen antes de dichas fechas. En todo caso, deberá mediar, entre la convocatoria y la celebración de los comicios un plazo mínimo de cincuenta y cinco días.

Tres. En todo lo no previsto en este Estatuto será de aplicación, a efectos electorales, las normas vigentes para las elecciones de las Cortes Generales; no obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Segunda.- Uno. Una vez proclamados oficialmente los resultados electorales y en el plazo máximo de qtiince días desde dicho anuncio, el Presidente del Organo Preautonómico, convocará la primera reunión del Parlamento canario.

Dos. En dicha primera reunión, el Parlamento canario:

a) Procederá a su constitución presidido por un Mesa de edad, integrada por un Presidente y dos Secretarios, y a la elección de la Mesa provisional que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

b) Elegirá al Presidente del Gobierno de Canarias conforme a las normas de este Estatuto y a las

Tres. Elegidos los órganos de la Comunidad Autónoma Canarias, quedarán disueltas las Instituciones Preautonómicas.

Cuatro. En tanto el Parlamento Canario no apruebe sus propias normas reglamentarias, se aplicarán supletoriamente las del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.

Tercera.- Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica o las Leyes mareo a que se refieren la Constitucion y el presente Estatuto, y los de titularidad estatal o a otras instituciones la Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejeciición por la Comunidad Autónoma de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto.

No obstante, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias que le son reconocidas, podrá desarrollar legislativamente los principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.

Cuarta.- Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento canario.

Para preparar los traspasos y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional agrupadas por materias, cuyo contenido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

Sin perjuicio de lo. dispuesto en el párrafo anterior, las materias que exijan un tratamiento específico en función de la pecualiaridad del hecho insular canario serán objeto de negociación y acuerdo en la Comisión Mixta Paritaria, a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

Dos. Las trasferencias de servicios a la Comunidad Autónoma canaria tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insufaridad.

Tres. Las Comisiones Mixtas creadas de acuerdo con la legislación vigente sobre la preautonomia de Canarias, quedarán disueltas cuando se constituya la Comisión Mixta a la que se refiere el apartado número uno de la presente disposición transitoria.

Quinta.- Los funcionarios adscritos a los servicios públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad con los restantes miembros de sus Cuerpos.

Sexta.- La Comunidad Autónoma asumirá la totalidad de derechos y obligaciones de la Junta de Canarias, incluido su personal en las condiciones y régimen jurídico que, en el momento de la aplicación del presente Estatuto, resulten de aplicación en cada caso.

Séptima.- Las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, correspoiiden a las Mancomunidades Provinciales Intlerinsulares, serán traspasados a las Instituciones de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se constituirá una Comisión Mixta formada por los representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos Insulares, que procederá a la asignación concreta de aquellas competencias, medios y recursos, aiustándosé a un calendario aprobado al respecto por los Organos insulares.

A los actuales integrantes de las plantillas de dichos Organismos, les serán respetados todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza que le correspondan en el momento del traspaso.

Octava.- Uno. Hasta la celebración de las elecciones al Parlamento canario, previstas en la disposición transitoria primera, que sólo coincidirá con las elecciones generales si presta su conformidad el Gobierno de la Nación, funcionará con carácter provisional, un Parlamento integrado por sesenta miembros, con la misma distribución por islas que la establecida en dicha disposición transitoria.

Dos. Los representantes de cada isla serán designados a propuesta de los partidos políticos, en proporción al resultado de las elecciones generales de marzo de 1979 para el Congreso, corregida con la actual correlación de fuerzas parlamentarias en el archipiélago, por una Asamblea de composición idéntica a la prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución.