LEY DEL DIPUTADO DEL COMÚN
(B.O.C. nº 103, de 08 de Agosto de 2001)
   
  TÍTULO I. NOMBRAMIENTO Y CESE
Régimen Jurídico del Diputado del Común
De los Adjuntos
De la Secretaría General y de la Junta Asesora

CAPITULO PRIMERO
Carácter y Elección

Artículo 1.- Del Diputado del Común.

El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades constitucionales y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos y a fin de garantizar dichos derechos y libertades, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 2.- Sede.

1. El Diputado del Común tendrá su sede en la ciudad de Santa Cruz de La Palma.

2. De acuerdo con las necesidades y dentro de los límites presupuestarios, el Diputado del Común podrá establecer oficinas administrativas en otras islas.

Artículo 3.- Elección.

El Diputado del Común será elegido por el Parlamento de Canarias, por un período de cinco años, entre personas mayores de edad que ostenten la condición política de canarios y se encuentren en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 4.- Propuesta de candidatos y elección del Diputado del Común.

1. La comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado, propondrá al Pleno el candidato o candidatos a Diputado del Común. Los acuerdos de la comisión se adoptarán por mayoría simple.

2. Realizada la propuesta se convocará el Pleno del Parlamento en plazo no inferior a quince días ni superior a treinta, para proceder a la elección, designándose a quien obtenga una votación favorable de tres quintas partes de los miembros del Parlamento.

3. De no obtenerse la mayoría prevista, podrá someterse de nuevo al Pleno dicha propuesta para otra votación.

4. Si no obtuviese la mayoría indicada, la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común formulará nueva propuesta en el plazo máximo de un mes.

Artículo 5.- Publicación del nombramiento y toma de posesión.

1. La designación del Diputado del Común se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

2. El Diputado del Común tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, dentro del plazo de los quince días siguientes a su designación, prestando juramento o promesa de desempeñar fielmente sus funciones.

3. Antes de la toma de posesión, el Diputado del Común formulará por escrito ante la Mesa de la Cámara declaración de sus bienes patrimoniales y actividades susceptibles de proporcionar ingresos. Asimismo lo hará de las actividades o cargos que desempeñe a efectos del examen de incompatibilidades, debiendo comunicar las alteraciones que se produzcan a lo largo del mandato.

La referida declaración quedará custodiada en la Secretaría General de la Cámara a disposición de la Comisión de Estatuto de los Diputados.

Artículo 6.- Relaciones con los órganos del Parlamento.

1. El Diputado del Común se relacionará con el Parlamento de Canarias y sus distintos órganos a través de su Presidente.

2. La comisión competente según el Reglamento de la Cámara será la encargada de relacionarse con el Diputado del Común y de informar al Pleno en los casos establecidos en la presente Ley.

3. Excepcionalmente, la Mesa del Parlamento de Canarias, por propia iniciativa, a solicitud de un grupo parlamentario o a petición del Diputado del Común, podrá acordar su comparecencia ante otras comisiones.

Artículo 7.- Estatuto personal del Diputado del Común.

1. El Diputado del Común no recibirá instrucciones de ninguna autoridad, ni estará sujeto a mandato imperativo alguno, desempeñando sus funciones con plena independencia y con autonomía.

2. El Diputado del Común gozará de inviolabilidad y no podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, ni aún después de cesar en éste.

3. En los demás casos, mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Diputado del Común no podrá ser detenido, ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera del territorio de Canarias, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 8.- Régimen de incompatibilidades.

1. La condición de Diputado del Común es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

La incompatibilidad de afiliación a asociaciones y fundaciones no comprenderá a las entidades en que se integren instituciones de similar naturaleza a la del Diputado del Común, en el ámbito nacional o internacional.

2. Antes de la toma de posesión, la Comisión de Estatuto de los Diputados examinará la declaración sobre actividades y cargos y dictaminará acerca de la concurrencia de causa de incompatibilidad elevando propuesta al Pleno. Declarada la incompatibilidad por el Pleno, el candidato electo, recibida la notificación, deberá remover la causa de incompatibilidad en el plazo de diez días. En caso contrario quedará sin efecto la designación y se procederá a la elección de otro candidato.

3. Si la incompatibilidad fuese declarada una vez haya tomado posesión del cargo, el Diputado del Común cesará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. La comisión parlamentaria competente en los asuntos que afectan al estatuto de los Diputados del Parlamento de Canarias dictaminará cualquier supuesto de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Diputado del Común. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento, previa audiencia de aquél.

5. Quienes hubiesen desempeñado el cargo del Diputado del Común no podrán, durante el año siguiente a la fecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en la tramitación, ejecución o impugnación de expedientes concretos sobre los que haya intervenido.

Artículo 9.- Causas de cese.

1. El Diputado del Común cesará por alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Expiración del plazo de su nombramiento.

c) Muerte o incapacidad sobrevenida.

d) Pérdida de la condición política de canario.

e) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

f) Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.

g) Incompatibilidad sobrevenida.

2. La vacante del cargo por cualquiera de las causas expresadas en las cinco primeras letras del apartado anterior será declarada por el Presidente del Parlamento. En el caso de la letra g), el cese se producirá con la declaración de incompatibilidad por el Pleno a propuesta de la Comisión de Estatuto de los Diputados en dictamen elevado a éste.

3. En el supuesto previsto en la letra f), la apertura del expediente de cese se acordará por el Pleno, a propuesta de, al menos, dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Adoptado el acuerdo, la Mesa remitirá el asunto a la Comisión de Estatuto de los Diputados quien oirá al Diputado del Común. La Comisión elevará dictamen al Pleno con propuesta, en su caso, de declaración de cese. Dicha propuesta requerirá para su aprobación por el Pleno el voto de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara.

4. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1, tres meses antes de la expiración del plazo de su nombramiento, el Diputado del Común comunicará tal circunstancia, a través del Presidente del Parlamento, a la Comisión parlamentaria encargada de las relaciones con la Institución, a efectos de que ésta inicie el correspondiente procedimiento de elección. En los demás supuestos, declarada la vacante del cargo por el Presidente del Parlamento o por el Pleno, en su caso, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Diputado del Común en el plazo no superior a un mes.

Artículo 10.- Suplencia.

1. En el supuesto de cese por expiración del plazo de su nombramiento, el Diputado del Común cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del que resulte elegido.

2. En los demás casos de cese, una vez declarada la vacante, y hasta que el Parlamento proceda a una nueva elección, desempeñará las funciones de Diputado del Común el Adjunto al que corresponda según su orden.


CAPITULO SEGUNDO
Estatuto Personal

Artículo 11.- Carácter, requisitos, prerrogativas y funciones.

1. El Diputado del Común estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo. En los supuestos de imposibilidad temporal el Diputado del Común delegará el ejercicio de sus funciones en los Adjuntos, quienes le sustituirán por su orden.

2. Podrá ser designado Adjunto cualquier persona mayor de edad que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y tenga, con arreglo al Estatuto de Autonomía, la condición política de canario.

3. Los Adjuntos gozarán de las prerrogativas previstas para el Diputado del Común, y les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 8 de esta Ley.

4. El Diputado del Común encomendará a uno de sus Adjuntos la responsabilidad de velar especialmente por la protección de los derechos de los mayores.

Artículo 12.- Nombramiento.

1. El Diputado del Común nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común.

2. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 13.- Cese.

Los Adjuntos cesarán en el momento de toma de posesión de un nuevo Diputado del Común.



CAPITULO TERCERO
Cese y Sustitución

Artículo 14.- De la Secretaría General.

1. La Secretaría General es el órgano de asistencia del Diputado del Común en materia de organización, administración y régimen interior.

2. Bajo la superior dirección del Diputado del Común, ejercerá las competencias que en tales materias se determinen por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.

Artículo 15.- De la Junta Asesora.

1. La Junta Asesora es el órgano consultivo del Diputado del Común.

2. La Junta Asesora estará presidida por el Diputado del Común y la integrarán los Adjuntos, el Secretario General y aquellas otras personas que se determinen reglamentariamente.

3. La Junta Asesora tendrá como funciones el asesoramiento al Diputado del Común en las materias que se determinen en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.