TÍTULO I. NOMBRAMIENTO Y CESE
Régimen Jurídico del Diputado del Común
De los Adjuntos
De la Secretaría General y de la Junta Asesora CAPITULO
PRIMERO
Carácter y Elección
Artículo 1.- Del Diputado del Común.
El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento
de Canarias, designado por éste para la defensa de los derechos
y libertades constitucionales y supervisará las actividades
de las administraciones públicas canarias en sus relaciones
con los ciudadanos y a fin de garantizar dichos derechos y libertades,
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 2.- Sede.
1. El Diputado del Común tendrá su sede en la ciudad
de Santa Cruz de La Palma.
2. De acuerdo con las necesidades y dentro de los límites
presupuestarios, el Diputado del Común podrá establecer
oficinas administrativas en otras islas.
Artículo 3.- Elección.
El Diputado del Común será elegido por el Parlamento
de Canarias, por un período de cinco años, entre personas
mayores de edad que ostenten la condición política
de canarios y se encuentren en pleno uso de sus derechos civiles
y políticos.
Artículo 4.- Propuesta de candidatos y elección del
Diputado del Común.
1. La comisión parlamentaria encargada de las relaciones
con el Diputado, propondrá al Pleno el candidato o candidatos
a Diputado del Común. Los acuerdos de la comisión
se adoptarán por mayoría simple.
2. Realizada la propuesta se convocará el Pleno del Parlamento
en plazo no inferior a quince días ni superior a treinta,
para proceder a la elección, designándose a quien
obtenga una votación favorable de tres quintas partes de
los miembros del Parlamento.
3. De no obtenerse la mayoría prevista, podrá someterse
de nuevo al Pleno dicha propuesta para otra votación.
4. Si no obtuviese la mayoría indicada, la comisión
parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común
formulará nueva propuesta en el plazo máximo de un
mes.
Artículo 5.- Publicación del nombramiento y toma
de posesión.
1. La designación del Diputado del Común se publicará
en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el
Boletín Oficial de Canarias.
2. El Diputado del Común tomará posesión de
su cargo ante la Mesa del Parlamento, dentro del plazo de los quince
días siguientes a su designación, prestando juramento
o promesa de desempeñar fielmente sus funciones.
3. Antes de la toma de posesión, el Diputado del Común
formulará por escrito ante la Mesa de la Cámara declaración
de sus bienes patrimoniales y actividades susceptibles de proporcionar
ingresos. Asimismo lo hará de las actividades o cargos que
desempeñe a efectos del examen de incompatibilidades, debiendo
comunicar las alteraciones que se produzcan a lo largo del mandato.
La referida declaración quedará custodiada en la
Secretaría General de la Cámara a disposición
de la Comisión de Estatuto de los Diputados.
Artículo 6.- Relaciones con los órganos del Parlamento.
1. El Diputado del Común se relacionará con el Parlamento
de Canarias y sus distintos órganos a través de su
Presidente.
2. La comisión competente según el Reglamento de
la Cámara será la encargada de relacionarse con el
Diputado del Común y de informar al Pleno en los casos establecidos
en la presente Ley.
3. Excepcionalmente, la Mesa del Parlamento de Canarias, por propia
iniciativa, a solicitud de un grupo parlamentario o a petición
del Diputado del Común, podrá acordar su comparecencia
ante otras comisiones.
Artículo 7.- Estatuto personal del Diputado del Común.
1. El Diputado del Común no recibirá instrucciones
de ninguna autoridad, ni estará sujeto a mandato imperativo
alguno, desempeñando sus funciones con plena independencia
y con autonomía.
2. El Diputado del Común gozará de inviolabilidad
y no podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido
o juzgado en razón de las opiniones que formule o de los
actos que realice en el ejercicio de las funciones propias de su
cargo, ni aún después de cesar en éste.
3. En los demás casos, mientras permanezca en el ejercicio
de sus funciones, el Diputado del Común no podrá ser
detenido, ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo
la decisión sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio, exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia
de Canarias. Fuera del territorio de Canarias, la responsabilidad
penal será exigible, en los mismos términos, ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 8.- Régimen de incompatibilidades.
1. La condición de Diputado del Común es incompatible
con todo mandato representativo, con todo cargo político
o actividad de propaganda política, con la permanencia en
el servicio activo de cualquier Administración Pública,
con la afiliación a un partido político o el desempeño
de funciones directivas en un partido político o en un sindicato,
asociación o fundación y con el empleo al servicio
de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal
y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
La incompatibilidad de afiliación a asociaciones y fundaciones
no comprenderá a las entidades en que se integren instituciones
de similar naturaleza a la del Diputado del Común, en el
ámbito nacional o internacional.
2. Antes de la toma de posesión, la Comisión de Estatuto
de los Diputados examinará la declaración sobre actividades
y cargos y dictaminará acerca de la concurrencia de causa
de incompatibilidad elevando propuesta al Pleno. Declarada la incompatibilidad
por el Pleno, el candidato electo, recibida la notificación,
deberá remover la causa de incompatibilidad en el plazo de
diez días. En caso contrario quedará sin efecto la
designación y se procederá a la elección de
otro candidato.
3. Si la incompatibilidad fuese declarada una vez haya tomado posesión
del cargo, el Diputado del Común cesará conforme a
lo dispuesto en el artículo siguiente.
4. La comisión parlamentaria competente en los asuntos que
afectan al estatuto de los Diputados del Parlamento de Canarias
dictaminará cualquier supuesto de duda o controversia sobre
las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Diputado
del Común. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento,
previa audiencia de aquél.
5. Quienes hubiesen desempeñado el cargo del Diputado del
Común no podrán, durante el año siguiente a
la fecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento,
en la tramitación, ejecución o impugnación
de expedientes concretos sobre los que haya intervenido.
Artículo 9.- Causas de cese.
1. El Diputado del Común cesará por alguna de las
causas siguientes:
a) Renuncia.
b) Expiración del plazo de su nombramiento.
c) Muerte o incapacidad sobrevenida.
d) Pérdida de la condición política de canario.
e) Condena por delito en virtud de sentencia firme.
f) Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones
propias de su cargo.
g) Incompatibilidad sobrevenida.
2. La vacante del cargo por cualquiera de las causas expresadas
en las cinco primeras letras del apartado anterior será declarada
por el Presidente del Parlamento. En el caso de la letra g), el
cese se producirá con la declaración de incompatibilidad
por el Pleno a propuesta de la Comisión de Estatuto de los
Diputados en dictamen elevado a éste.
3. En el supuesto previsto en la letra f), la apertura del expediente
de cese se acordará por el Pleno, a propuesta de, al menos,
dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de
la Cámara. Adoptado el acuerdo, la Mesa remitirá el
asunto a la Comisión de Estatuto de los Diputados quien oirá
al Diputado del Común. La Comisión elevará
dictamen al Pleno con propuesta, en su caso, de declaración
de cese. Dicha propuesta requerirá para su aprobación
por el Pleno el voto de las tres quintas partes de los miembros
de la Cámara.
4. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1, tres
meses antes de la expiración del plazo de su nombramiento,
el Diputado del Común comunicará tal circunstancia,
a través del Presidente del Parlamento, a la Comisión
parlamentaria encargada de las relaciones con la Institución,
a efectos de que ésta inicie el correspondiente procedimiento
de elección. En los demás supuestos, declarada la
vacante del cargo por el Presidente del Parlamento o por el Pleno,
en su caso, se iniciará el procedimiento para el nombramiento
de nuevo Diputado del Común en el plazo no superior a un
mes.
Artículo 10.- Suplencia.
1. En el supuesto de cese por expiración del plazo de su
nombramiento, el Diputado del Común cesante continuará
en funciones hasta la toma de posesión del que resulte elegido.
2. En los demás casos de cese, una vez declarada la vacante,
y hasta que el Parlamento proceda a una nueva elección, desempeñará
las funciones de Diputado del Común el Adjunto al que corresponda
según su orden.
CAPITULO SEGUNDO
Estatuto Personal
Artículo 11.- Carácter, requisitos, prerrogativas
y funciones.
1. El Diputado del Común estará auxiliado por un
Adjunto Primero y un Adjunto Segundo. En los supuestos de imposibilidad
temporal el Diputado del Común delegará el ejercicio
de sus funciones en los Adjuntos, quienes le sustituirán
por su orden.
2. Podrá ser designado Adjunto cualquier persona mayor de
edad que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles
y políticos y tenga, con arreglo al Estatuto de Autonomía,
la condición política de canario.
3. Los Adjuntos gozarán de las prerrogativas previstas para
el Diputado del Común, y les será de aplicación
el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo
8 de esta Ley.
4. El Diputado del Común encomendará a uno de sus
Adjuntos la responsabilidad de velar especialmente por la protección
de los derechos de los mayores.
Artículo 12.- Nombramiento.
1. El Diputado del Común nombrará y separará
a sus Adjuntos, previa conformidad de la comisión parlamentaria
encargada de las relaciones con el Diputado del Común.
2. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el
Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín
Oficial de Canarias.
Artículo 13.- Cese.
Los Adjuntos cesarán en el momento de toma de posesión
de un nuevo Diputado del Común.
CAPITULO TERCERO
Cese y Sustitución
Artículo 14.- De la Secretaría General.
1. La Secretaría General es el órgano de asistencia
del Diputado del Común en materia de organización,
administración y régimen interior.
2. Bajo la superior dirección del Diputado del Común,
ejercerá las competencias que en tales materias se determinen
por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Institución.
Artículo 15.- De la Junta Asesora.
1. La Junta Asesora es el órgano consultivo del Diputado
del Común.
2. La Junta Asesora estará presidida por el Diputado del
Común y la integrarán los Adjuntos, el Secretario
General y aquellas otras personas que se determinen reglamentariamente.
3. La Junta Asesora tendrá como funciones el asesoramiento
al Diputado del Común en las materias que se determinen en
el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.
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