LEY DEL DIPUTADO DEL COMÚN
Título I. Nombramiento y Cese
TÍTULO II. FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS
De las Funciones
Del Réigmen de las Actuaciones del Diputado del Común
Tramitación de las Quejas
Obligaciones de Colaboración de las Administracions Públicas
Canarias
De las Resoluciones del Diputado del Común de Canarias
Notificación y Comunicaciones.
CAPITULO PRIMERO
Ambito de Competencia
Artículo 16.- Funciones.
El Diputado del Común, en cumplimiento de lo previsto en
el Estatuto de Autonomía de Canarias, realizará las
siguientes funciones:
a) Defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos
en la Constitución, frente a la vulneración producida
por acciones u omisiones de las administraciones públicas
canarias.
b) Supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias, a la luz de lo dispuesto en los artículos 103.1
de la Constitución y 22.2 del Estatuto de Autonomía
de Canarias, con la finalidad establecida en el artículo
1 de esta Ley.
c) Protección de los derechos de los sectores de población
más desprotegidos, con relación a la actividad de
las administraciones públicas canarias.
d) Difusión de los derechos y libertades de los ciudadanos
reconocidos en la Constitución.
Artículo 17.- Ámbito de supervisión de la
Administración.
1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior
se entiende por administraciones públicas canarias:
a) La Administración autonómica.
b) Los cabildos insulares.
c) Los ayuntamientos.
2. La supervisión del Diputado del Común se extenderá
a la actividad de los organismos autónomos, entidades de
Derecho Público, corporaciones de Derecho Público
u otras personificaciones públicas vinculadas o dependientes
de las administraciones enumeradas en el apartado anterior que existan
o puedan crearse en el futuro. Asimismo su capacidad de supervisión
comprenderá la actividad de las empresas de titularidad pública,
fundaciones y organismos de todo tipo vinculados o dependientes
de las administraciones territoriales enumeradas en el apartado
anterior.
3. La actividad de supervisión del Diputado del Común
se extiende, igualmente, a las entidades, empresas, asociaciones
o ciudadanos que, por concesión de las administraciones públicas
canarias, o por cualquier otro título, gestionen servicios
públicos, en cuanto la gestión pueda afectar a las
libertades y derechos cuya protección está encomendada
al Diputado del Común.
4. El Diputado del Común, en el cumplimiento de su misión,
podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos,
funcionarios y dependencias de cualquier Administración con
sede en la Comunidad Autónoma.
Artículo 18.- Coordinación con el Defensor del Pueblo
y otras Instituciones similares.
1. De acuerdo con lo previsto en la Ley del Defensor del Pueblo
y en el Estatuto de Autonomía de Canarias, el Diputado del
Común coordinará sus funciones con el Defensor del
Pueblo, cooperando con éste en todo cuanto sea necesario.
2. El Diputado del Común, en el ejercicio de sus funciones,
podrá dirigirse al Defensor del Pueblo o a las instituciones
similares de otras Comunidades Autónomas, para coordinar
actuaciones que excedan del ámbito territorial de Canarias.
3. Igualmente, el Diputado del Común podrá establecer
relaciones de colaboración con instituciones nacionales e
internacionales cuyo ámbito de función se extienda
a la protección de las libertades públicas y los derechos
fundamentales.
Artículo 19.- De la relación del Diputado del Común
con la Administración de Justicia.
1. Cuando el Diputado del Común reciba quejas relativas
al funcionamiento de la Administración de Justicia en Canarias,
una vez producida su admisión, deberá dirigirlas al
Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio
de hacer referencia en el Informe que anualmente eleva al Parlamento
de Canarias, destacando aquéllas que considere más
relevantes.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá
que el Diputado del Común, con carácter previo a la
admisión de la queja, realice cuantas actuaciones estime
oportunas para delimitar la naturaleza y el alcance de la misma.
A tales efectos, podrá dirigirse al interesado, a los órganos
de la Administración de Justicia en Canarias y a cualquier
otro organismo, corporación, entidad o profesional que pueda
aportar la información necesaria para la admisión,
en su caso, de aquélla.
3. A fin de facilitar las relaciones de la Institución con
la Administración de Justicia, el Diputado del Común
podrá suscribir los correspondientes convenios de colaboración
con el Ministerio Fiscal, con el Consejo General del Poder Judicial
y con la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Artículo 20.- Exigencia de responsabilidad a autoridades
y funcionarios.
En los supuestos en que proceda la exigencia de responsabilidad
a cualquier autoridad, funcionario o agente de las administraciones
públicas canarias, el Diputado del Común podrá
de oficio ejercitar las acciones correspondientes sin que sea necesaria
en ningún caso la previa reclamación por escrito;
todo ello sin perjuicio de poner en conocimiento de la Administración
afectada la actividad observada y el juicio que al Diputado del
Común le merezca.
Artículo 21.- Recursos ante el Tribunal Constitucional.
Si como consecuencia de las actuaciones practicadas, el Diputado
del Común considerase procedente la interposición
de los recursos de inconstitucionalidad o de amparo ante el Tribunal
Constitucional, se dirigirá a tal efecto, mediante informe
motivado, al Defensor del Pueblo.
CAPITULO SEGUNDO
Iniciación y Contenido de la Investigación
Artículo 22.- Inicio de actuaciones.
1. Las actuaciones del Diputado del Común en el ámbito
de sus funciones podrán iniciarse de oficio o a petición
de interesado.
2. Podrá dirigirse al Diputado del Común toda persona
natural o jurídica, sin restricción alguna. No constituyen
impedimentos para ello la nacionalidad, la residencia o la vecindad
administrativa, el sexo, la minoría de edad, la incapacidad
legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o
de reclusión y, en general, cualquier relación especial
de sujeción o dependencia de una administración o
poder público.
3. Los diputados y las comisiones parlamentarias podrán
solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del
Diputado del Común para la investigación o el esclarecimiento
de actos producidos por las administraciones públicas canarias
o los órganos y las entidades reseñados en el artículo
17 de esta Ley.
4. No podrá presentar quejas ante el Diputado del Común
ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
Artículo 23.- Continuidad de las funciones.
1. La actividad del Diputado del Común no se interrumpirá
en los casos en que el Parlamento de Canarias no esté reunido
o hubiera expirado su mandato. En tales supuestos, el Diputado del
Común se dirigirá a la Diputación Permanente
del Parlamento.
2. La declaración de los estados de excepción o de
sitio no interrumpirá la actividad del Diputado del Común
ni el derecho de los ciudadanos a acceder al mismo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
CAPITULO TERCERO
Tramitación de las Queja
Artículo 24.- Requisitos de los escritos de queja.
1. Toda queja se presentará en escrito razonado, firmado
por el promotor o su representante legal, con indicación
de sus datos personales y domicilio. El reclamante podrá
adjuntar al citado escrito toda la documentación que estime
se relaciona con el asunto planteado en la queja.
2. Las actuaciones del Diputado del Común serán gratuitas
para el promotor y no será preceptiva la asistencia de Abogado
ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.
Artículo 25.- Admisión de las quejas.
1. El Diputado del Común registrará cualquier queja
que le dirijan. Si no fuese admitida a trámite, lo comunicará
en escrito motivado, en el que podrá informar al promotor
de las vías más oportunas para el ejercicio de su
acción.
2. El Diputado del Común no tramitará las quejas
anónimas y podrá rechazar aquéllas en las que
se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión.
3. Una vez recibida la queja, el Diputado del Común podrá
dirigirse al reclamante, con el fin de recabar cuantos documentos
estime relevantes para solucionar la misma.
Artículo 26.- Asuntos pendientes de resolución judicial.
El Diputado del Común no entrará en el examen individual
de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución
judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación,
se interpusiere por el promotor demanda o recurso ante los Tribunales
ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá,
sin embargo, la investigación sobre los problemas generales
planteados en las quejas presentadas.
Artículo 27.- Peticiones y recursos formulados a la Administración.
En todos los casos, el Diputado del Común velará
porque las administraciones públicas canarias resuelvan expresamente,
en tiempo y forma, las peticiones y recursos que les hayan sido
formulados.
Artículo 28.- Procedimiento.
1. Las actuaciones del Diputado del Común estarán
presididas por el principio de sumariedad y se desarrollarán
por el cauce procedimental previsto en la presente Ley, en orden
al más eficaz ejercicio de sus funciones, no siendo sus decisiones
susceptibles de recurso.
2. En todo caso el nombre de la persona que formule la queja se
deberá mantener en secreto, siempre que la identificación
no sea indispensable para la investigación o el esclarecimiento
de los hechos, el desarrollo de las actuaciones o la justificación
de las resoluciones.
Artículo 29.- Impulso de las actuaciones.
Admitida la queja, el Diputado del Común promoverá
la oportuna investigación sumaria para la investigación
o el esclarecimiento de los supuestos objeto de la misma, y recabará
del organismo o dependencia administrativa, en su caso, la remisión
del informe que proceda en el plazo máximo de quince días.
Tal plazo será ampliable, previa petición de la Administración,
cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Diputado
del Común.
CAPITULO CUARTO
Obligaciones de Colaboración de los Organos Requeridos
Artículo 30.- Obligación de colaborar.
1. Las Autoridades y el personal al servicio de las administraciones
públicas canarias, o de los órganos y entidades reseñados
en el artículo 17 de esta Ley, están obligados a auxiliar,
con carácter preferente y urgente, al Diputado del Común
en sus actuaciones.
2. El Diputado del Común, sus Adjuntos o persona al servicio
de la Institución en la que delegue, podrán personarse
en cualquier dependencia de las administraciones públicas
canarias o de los órganos y entidades reseñados en
el artículo 17 de esta Ley, con el fin de comprobar y recabar
cuantos datos fueren menester, de efectuar las entrevistas personales
pertinentes o de proceder al estudio de los expedientes y la documentación
necesaria.
3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a
ningún expediente o documentación que guarde relación
con la actividad o servicio objeto de la investigación, a
excepción de aquéllos clasificados con el carácter
de secretos de acuerdo con la Ley.
Artículo 31.- Comunicación al afectado y a la Administración.
1. Si la investigación tuviere por objeto la conducta de
cualquier persona al servicio de las administraciones públicas
canarias o de los órganos y entidades reseñados en
el artículo 17 de esta Ley, en relación con la función
por la misma desempeñada, el Diputado del Común dará
cuenta de ello al afectado y a su inmediato superior u organismo
del que aquél dependa.
2. El afectado por la investigación responderá por
escrito, con la aportación de cuantos documentos y pruebas
considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún
caso será inferior a diez días. Dicho plazo podrá
prorrogarse por la mitad del concedido, a instancia de parte.
3. El Diputado del Común comprobará la veracidad
de los documentos y pruebas aportados y podrá proponer al
afectado una entrevista para ampliar la información. Las
personas afectadas que se negasen a ello, podrán ser requeridas
por aquél para que manifiesten por escrito las razones que
justifiquen tal decisión.
4. La información que aporte el afectado en el curso de
una investigación tendrá siempre el carácter
de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
penal sobre la denuncia de hechos que pudieren revestir carácter
delictivo.
Artículo 32.- Denuncia de hechos presuntamente delictivos.
Cuando el Diputado del Común, en razón del ejercicio
de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una
conducta presumiblemente delictiva, lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal.
Artículo 33.- Documentos reservados.
El Diputado del Común podrá solicitar de las administraciones
públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados
en el artículo 17 de esta Ley, los documentos y expedientes
que juzgue necesario para el ejercicio de su función, incluso
aquéllos que tengan el carácter de reservados.
Artículo 34.- Falta de colaboración.
1. La actuación de una autoridad, funcionario o empleado
público, que dificulte, sin una justificación adecuada,
la investigación de una queja, será considerada obstruccionista
y entorpecedora de las funciones del Diputado del Común y
podrá hacerse pública de inmediato a través
del Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, a cuyo efecto
el Diputado del Común cursará comunicación
motivada a la Mesa del Parlamento de Canarias, destacando además
tal calificación en el informe anual o extraordinario que,
en su caso, se remita a la Cámara.
2. Igualmente, dicha actitud podrá ser puesta en conocimiento
del Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el Código
Penal.
Artículo 35.- Informes dirigidos al personal al servicio
de la Administración.
Cuando de las actuaciones practicadas se deduzca que la queja ha
sido motivada presumiblemente por abuso, arbitrariedad, discriminación,
error, negligencia u omisión de alguna persona que se encuentre
al servicio de las administraciones públicas canarias o de
los órganos y entidades reseñados en el artículo
17 de esta Ley, el Diputado del Común podrá dirigirse
a aquélla haciéndole constar su criterio al respecto.
Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito a su superior
jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.
CAPITULO QUINTO
Responsabilidad de las Autoridades y Funcionarios
Artículo 36.- Propuestas de modificación de normas
o de criterios de producción de actos administrativos.
1. El Diputado del Común podrá sugerir la modificación
de los criterios utilizados para la producción de los actos
y resoluciones de las administraciones públicas canarias.
2. Si como consecuencia de sus investigaciones, llegase al convencimiento
de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones
injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir
al órgano legislativo competente o a la respectiva Administración
la modificación de la misma.
Artículo 37.- Sugerencias, advertencias, recomendaciones
y recordatorios de deberes legales.
1. El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades,
podrá formular a las autoridades y al personal al servicio
de las administraciones públicas canarias o de los órganos
y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley,
sugerencias, advertencias, recomendaciones y recordatorios de sus
deberes legales para la adopción de nuevas medidas.
2. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión
de los servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo
habilitante, el Diputado del Común podrá instar, además,
de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus
potestades de inspección y sanción, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la presente Ley.
3. En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal
vendrán obligados a responder por escrito en término
no superior al de un mes. Aceptada la resolución, se comunicará
al Diputado del Común las medidas adoptadas en cumplimiento
de la misma. En caso contrario, deberá motivarse el rechazo
de la sugerencia, advertencia, recomendación o recordatorio
de deberes legales.
Artículo 38.- Adopción de medidas por parte de la
Administración.
1. Si formuladas sus resoluciones, no se produjeran las medidas
adecuadas dentro de un plazo razonable, o el órgano administrativo
afectado no informase convincentemente sobre las razones determinantes
para no adoptarlas, el Diputado del Común pondrá en
conocimiento del consejero respectivo o autoridad de la Administración
correspondiente, los antecedentes del caso y las resoluciones presentadas.
2. Si el Diputado del Común considerase posible una solución
positiva y, sin embargo, ésta no se adoptase sin una justificación
adecuada, incluirá tal caso en su informe anual o extraordinario,
mencionando expresamente los nombres de las autoridades o personal
afectados.
CAPITULO SEXTO
Contenido de las Resoluciones
Artículo 39.- Comunicación a los interesados.
1. El Diputado del Común informará al interesado
del resultado de sus investigaciones y gestión.
2. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de esta Ley,
el Diputado del Común informará al diputado o comisión
que la hubiese solicitado, al término de sus investigaciones,
de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir,
informará razonando su desestimación.
3. El Diputado del Común podrá comunicar el resultado
positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario
o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
Artículo 40.- Relaciones con las administraciones y otras
entidades u órganos sometidos a supervisión.
1. Las sugerencias, advertencias, recomendaciones y recordatorios
de deberes legales indicadas en el artículo 37 de esta Ley
se comunicarán al órgano o entidad responsable para
la adopción de las medidas contenidas en dichas resoluciones.
2. En el caso de entidades o empresas públicas o privadas
prestadoras de servicios públicos, se dará comunicación
de la actuación practicada a la Administración de
quien dependan o a quien estén vinculadas
Título III. De los Medios Personales y Materiales
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